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    Sobre las certificaciones:

    Cualquier persona puede solicitar certificaciones de los asientos obrantes en las oficinas registrales, o negativas de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de este Reglamento.

    Las certificaciones se extienden de forma literal o en extracto y pueden expedirse de forma manual, mecánica o automatizada. La certificación literal es copia fiel del asiento y de sus notas o del documento de que se trate. La certificación en extracto contiene datos esenciales del asiento de inscripción y se expide de conformidad con la alteración que producen las notas marginales consignadas.

    Sobre las certificaciones en extracto.

    Sin excepción, se expiden en correspondencia con el cambio que informa la nota marginal que consta en la inscripción, lo que significa que el dato nuevo contenido en la anotación marginal se expresa en una certificación en extracto, solamente, sustituyendo el dato que aparece en el cuerpo de la inscripción.

    1. a) Por el tipo de asiento principal:
    • Certificación de nacimiento
    • Certificación de matrimonio
    • Certificación de defunción
    • Certificación de ciudadanía (jura de intención para la obtención de la ciudadanía cubana)
    1. b) Por su forma:
    • Certificación en extracto
    • Certificación literal
    1. c) Por la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere u otros tipos:
    • Certificación de soltería
    • Certificación de divorcio
    • Certificación de viudez
    • Cualquier otra en correspondencia con la nota practicada con excepción de lo dispuesto en el artículo 4 de la precitada Ley No. 51/1985 y en el 53 de su reglamento cuando exista duplicidad de asientos de inscripciones; en este supuesto su denominación en derecho debe ser lo más ajustada posible al contenido del hecho certificado.

      1. d) Por la ausencia de inscripción o destrucción del asiento o libro de que se trate:

    • Certificación negativa de nacimiento
    • Certificación negativa de matrimonio
    • Certificación negativa de defunción
    • Certificación negativa de jura de intención para la obtención de la ciudadanía cubana
    • Certificación de destrucción del asiento o libro.

    Sobre los errores en los Asientos Registrales.

    El registrador puede subsanar de oficio o a instancia de parte interesada los errores, que no ocasionen la alteración sustancial del hecho o acto registrado. La subsanación, en todo caso, se hace constar mediante nota marginal.

    El interesado o su representante presenta, ante el registrador de la oficina registral correspondiente a su domicilio o donde se encuentra la inscripción de que se trate, la solicitud relacionada con la subsanación de errores conjuntamente con los documentos de prueba. Cuando el asiento a subsanar se refiera a un menor de edad, uno de los padres puede presentar la solicitud y los documentos de prueba.

    Sobre los expedientes de Subsanación.

    Conformado el expediente, el registrador examina los documentos y pruebas presentadas y si considera que son insuficientes, reclama del interesado las que estime necesarias, a tales efectos dicta las providencias para mejor proveer dicho expediente. En la providencia que se dicte, se fija un plazo al interesado que no puede ser inferior a treinta días, ni superior a los sesenta, para la presentación de las pruebas solicitadas y, si estas no se presentan en el plazo fijado, el registrador resuelve lo que proceda de conformidad con las pruebas inicialmente presentadas.

    Si el documento probatorio lo constituye una certificación de una inscripción que se encuentre en la base de datos del sistema informatizado o en los libros de su registro, el registrador de oficio añade al expediente la prueba que justifica la subsanación, sin que para ello se requiera la presentación de la certificación por el 

    interesado. Asimismo, puede utilizar un documento de prueba en varios expedientes que se promuevan dentro del año, en los que hará referencia al número del expediente donde se encuentra dicha prueba.

    Sobre los Comparecientes:

    Son  entendidos como las personas que, de conformidad con la Ley y su Reglamento, están obligadas a declarar ante el registrador o promuevan asuntos relacionados con los hechos o actos del estado civil de las personas. Su presencia por sí o representación, es obligatoria en el acto registral de que se trate.

    La representación ante el registrador podrá ser legal o voluntaria.

    El registrador exigirá el documento que acredite la representación legal de los comparecientes.

    La representación voluntaria se acreditará con la copia del poder de representación.

    No pueden ser testigos:

    a) Los menores de 18 años de edad;

    b) los incapacitados judicialmente para el acto de que se trate;

    c) los ciegos o sordos, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento les está impedido en razón de su limitación;

    d) el cónyuge, los parientes o afines del registrador en línea recta o colateral hasta el segundo grado;

    e) los que hayan sido sancionados por delito contra la ley pública o perjurio; y f) los que no entiendan el idioma del compareciente o en el que esté redactado el documento.

    Cuando el compareciente esté recluido en un establecimiento penitenciario, se solicitará del director del establecimiento o de la persona en quien este delegue, la identificación del recluso y, en su caso, que se certifique la interdicción civil que tuviere este de acuerdo con los antecedentes que obran en los archivos del establecimiento penal.

     

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