Departamento de Registro del Estado Civil

La Ley 51 de 1985 y su Reglamento dictado por la resolución 249 del 2015, tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funciones del Registro de Estado Civil.

El Registro del Estado Civil, como institución de carácter público a través de La cual el Estado garantiza la inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, constituye un medio para la formación de las estadísticas demográficas, de salud y atlas de interés social.

El Registro del Estado Civil se integra por un sistema de inscripciones y notas marginales de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas que la ley denomina ASIENTOS.

La Inscripción del Nacimiento en el Registro del Estado Civil es de de carácter principal, constituye la prueba del nacimiento y da fe tanto del hecho de haber nacido como de la fecha, la hora, el lugar en que acontece, sexo, y en su caso, de la filiación del inscrito; el asiento de inscripción es un título de legitimación dotado de una especial eficacia.

La Inscripción del Nacimiento la practicará el registrador del estado civil de conformidad con:

La declaración de la madre y del padre conjuntamente, o la de uno de ellos, ante el director de la unidad del Sistema Nacional de Salud donde ocurra el nacimiento. El director de la unidad podrá delegar esta función en la persona que designe.

a) Si por circunstancias excepcionales dicha declaración no pudiera hacerla la madre o el padre, corresponderá al mencionado director efectuarla, ante el registrador del estado civil.

 La declaración se hará dentro de las setenta y dos horas posteriores al nacimiento y en todo caso antes del egreso del recién nacido;

b) Si el parto no ocurriera en una unidad del Sistema Nacional de Salud, la declaración se hará ante el registrador del estado civil.

En este caso, corresponderá a la madre o al padre, o a ambos conjuntamente, hacer dicha declaración y, en defecto de éstos a sus representantes legales, un familiar mayor de edad quien haya visto o presenciado el parto, encuentre abandonado al menor o lo tenga bajo su abrigo o guarda y cuidado.

Las personas a que se refiere el párrafo estarán obligadas a realizar la declaración del nacimiento dentro de los treinta días posteriores al parto o al encuentro del menor abandonado;

c)  los documentos autorizados por las personas a que se refieren la Ley;

d)  la declaración del interesado, si fuera mayor de edad;

e)  los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidas alcaldías 

f)  ejecutoria de tribunal

 La Inscripción del Matrimonio la practicará el registrador del estado civil en el momento en que autorice la formalización del acto o de conformidad con:

a) La copia autorizada del documento notarial;

b) la ejecutoria del tribunal competente;

c) los documentos autorizados por las personas a que hacen referencia la Ley;

ch) los documentos en que consten los matrimonios religiosos celebrados desde el primero de enero de 1885 hasta el 18 de agosto de 1918, ambos inclusive, de conformidad con los requisitos que establece el Reglamento de la Ley.

La ejecutoria del tribunal competente se inscribirá en la oficina municipal del Registro del Estado Civil correspondiente al domicilio del promovente.

La Inscripción de la Defunción la practicará el registrador del estado civil de conformidad con:

a) La certificación médica de defunción, en la que se consignarán las causas de la muerte, expedida con vista al documento oficial de identidad del fallecido;

b) la declaración de quienes hayan visto o encontrado el cadáver o presenciado la muerte, si no constara la certificación médica de defunción;

c) los documentos autorizados por las personas a que hacen referencia la Ley;

d) los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidas alcaldías de barrio, a instancia de parte;

e) ejecutoria de tribunal competente.

Sobre las certificaciones:

Cualquier persona puede solicitar certificaciones de los asientos obrantes en las oficinas registrales, o negativas de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de este Reglamento.

Las certificaciones se extienden de forma literal o en extracto y pueden expedirse de forma manual, mecánica o automatizada. La certificación literal es copia fiel del asiento y de sus notas o del documento de que se trate. La certificación en extracto contiene datos esenciales del asiento de inscripción y se expide de conformidad con la alteración que producen las notas marginales consignadas.

Sobre las certificaciones en extracto.

Sin excepción, se expiden en correspondencia con el cambio que informa la nota marginal que consta en la inscripción, lo que significa que el dato nuevo contenido en la anotación marginal se expresa en una certificación en extracto, solamente, sustituyendo el dato que aparece en el cuerpo de la inscripción.

  1. a) Por el tipo de asiento principal:
  • Certificación de nacimiento
  • Certificación de matrimonio
  • Certificación de defunción
  • Certificación de ciudadanía (jura de intención para la obtención de la ciudadanía cubana)
  1. b) Por su forma:
  • Certificación en extracto
  • Certificación literal
  1. c) Por la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere u otros tipos:
  • Certificación de soltería
  • Certificación de divorcio
  • Certificación de viudez
  • Cualquier otra en correspondencia con la nota practicada con excepción de lo dispuesto en el artículo 4 de la precitada Ley No. 51/1985 y en el 53 de su reglamento cuando exista duplicidad de asientos de inscripciones; en este supuesto su denominación en derecho debe ser lo más ajustada posible al contenido del hecho certificado.

  1. d) Por la ausencia de inscripción o destrucción del asiento o libro de que se trate:

  • Certificación negativa de nacimiento
  • Certificación negativa de matrimonio
  • Certificación negativa de defunción
  • Certificación negativa de jura de intención para la obtención de la ciudadanía cubana
  • Certificación de destrucción del asiento o libro.

Sobre los errores en los Asientos Registrales.

El registrador puede subsanar de oficio o a instancia de parte interesada los errores, que no ocasionen la alteración sustancial del hecho o acto registrado. La subsanación, en todo caso, se hace constar mediante nota marginal.

El interesado o su representante presenta, ante el registrador de la oficina registral correspondiente a su domicilio o donde se encuentra la inscripción de que se trate, la solicitud relacionada con la subsanación de errores conjuntamente con los documentos de prueba. Cuando el asiento a subsanar se refiera a un menor de edad, uno de los padres puede presentar la solicitud y los documentos de prueba.

Sobre los expedientes de Subsanación.

Conformado el expediente, el registrador examina los documentos y pruebas presentadas y si considera que son insuficientes, reclama del interesado las que estime necesarias, a tales efectos dicta las providencias para mejor proveer dicho expediente. En la providencia que se dicte, se fija un plazo al interesado que no puede ser inferior a treinta días, ni superior a los sesenta, para la presentación de las pruebas solicitadas y, si estas no se presentan en el plazo fijado, el registrador resuelve lo que proceda de conformidad con las pruebas inicialmente presentadas.

Si el documento probatorio lo constituye una certificación de una inscripción que se encuentre en la base de datos del sistema informatizado o en los libros de su registro, el registrador de oficio añade al expediente la prueba que justifica la subsanación, sin que para ello se requiera la presentación de la certificación por el 

interesado. Asimismo, puede utilizar un documento de prueba en varios expedientes que se promuevan dentro del año, en los que hará referencia al número del expediente donde se encuentra dicha prueba.

Sobre los Comparecientes:

Son  entendidos como las personas que, de conformidad con la Ley y su Reglamento, están obligadas a declarar ante el registrador o promuevan asuntos relacionados con los hechos o actos del estado civil de las personas. Su presencia por sí o representación, es obligatoria en el acto registral de que se trate.

La representación ante el registrador podrá ser legal o voluntaria.

El registrador exigirá el documento que acredite la representación legal de los comparecientes.

La representación voluntaria se acreditará con la copia del poder de representación.

No pueden ser testigos:

a) Los menores de 18 años de edad;

b) los incapacitados judicialmente para el acto de que se trate;

c) los ciegos o sordos, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento les está impedido en razón de su limitación;

d) el cónyuge, los parientes o afines del registrador en línea recta o colateral hasta el segundo grado;

e) los que hayan sido sancionados por delito contra la ley pública o perjurio; y f) los que no entiendan el idioma del compareciente o en el que esté redactado el documento.

Cuando el compareciente esté recluido en un establecimiento penitenciario, se solicitará del director del establecimiento o de la persona en quien este delegue, la identificación del recluso y, en su caso, que se certifique la interdicción civil que tuviere este de acuerdo con los antecedentes que obran en los archivos del establecimiento penal.